NOTIFICACIONES SENTENCIA
Enviado por VALESKA 02 de Jul 2024 , 10:23hrs.968392062
Región Metropolitana, Santiago
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El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en Causa Rol N° C-5621-2021,caratulada“BURRELL/MOYA”, ordenó la
notificación por avisos de la sentencia del
cuatro de Enerode dos mil veinticuatro,
VISTOS: A folio 1, con fecha 30 de
junio de 2021, comparecePhilippe Ren-
don Bisquertt, abogado, domiciliado en
paseo Huérfanos N°1160, oficina1003,
comuna de Santiago, en representación
de Valeska Isabel Burrel Moya, secretaria,
domiciliada en Pasaje Volcán Michimhuida N°2689, Altos del Raco, comuna de PuenteAlto y de doña Karina Rebeca Burrell Moya, discapacitada dependiente, representada por su curadora, doña Valeska Isabel Burrel Moya, quienes deducen acción reivindicatoria encontra de doña María Cristina Moya Soto, desconocen profesión u oficio, domiciliada en
calle Valle de Azapa N°217 block 5,
departamento N°37, población Pucará de
Lasana,comuna de Quilicura. Manifiestan
que durante la vigencia del matrimonio de
sus padres,su madre, doña Ibis del Car-
men Moya Soto, adquirió en virtud del artí
culo 150 del Código civil, por compraventa, el inmueble departamento número treinta y siete del block número
cinco, ubicado en calle o Pasaje Valle
de Azapa número doscientos diecisiete,
de la Población Pucará de Lasana,
Comuna de Quilicura, Provincia de
Santiago, RegiónMetropolitana, por
escritura pública celebrada en la notaría de don Arturo CarvajalEscobar, cele-
brada el 04 de diciembre del año 2001,
con repertorio número 6.025 del año2001;
compraventa inscrita a su nombre
Fojas 59.721 Número 93.048 del
Registro propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008.
Exponen quetras el fallecimiento de sus
padres, se dio apertura a la comunidad
hereditaria y a laliquidación de la soci-
edad conyugal; y por tanto, adquirieron la
posesión legal y real de la herencia, con
anterioridad a la regularización efectuada
por la demandada. Agrega que ni la causante, ni mis representadas, celebraron contrato alguno, sea de compraventa, promesa de compraventa o de cesión con la demandada. Señalan que no podrán inscribir la posesión efectiva sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que se encontraron quela demandada doña MARIA CRISTINA MOYA SOTO, había regularizado el inmueble objeto de demanda, a través del D.L 2.695. Explican que doña Ibis del Carmen Moya Soto por anuencia, y mera tolerancia, permitió que la demandada habitara el inmueble objeto de juicio, ya que la demandada cuenta con otros inmuebles en su patrimonio.
Argumentando y en que nunca transfirieron o prometieron transferir dicho inmueble a la demandada ; es más, ni siquiera se le entregó a la demandada un título alguno de mera tenencia. La demanda regularizó el inmueble conforme al proceso del D.L 2.695, con pleno conocimiento y conciencia que el inmueble objeto de demanda, pertenecía a un tercero, cercano y en pleno conocimiento de dominio
ajeno inició los trámites de regularizaci
ón; es más consultando en bienes naci-
onales, la demandada en su solicitud se
ñaló que había unasupuesta promesa de
compraventa (promesa que nunca existió),
y que al fallecimiento de doña Ibis del
Carmen Moya Soto nunca se concretó la
compraventa; lo que implica la inexis-
tencia de un título originario, y la plena
conciencia y reconocimiento de dominio
ajeno; en pocas palabras la demandada
mintió para justificar la tenencia material
del inmueble y lograr así la regularización
del inmueble. Refieren que son dueñas
legítimas del predio que ocupa la dema-
ndada, la que tiene la calidad de preca-
rista, calidad que nomuta por el solo
cumplimiento de procesos adminis-
trativos ante el Servicio de bienes naci-
onales. Por lo anterior, previas citas leg-
ales, solicita tener por interpuesta dem-
anda deacción reivindicatoria y, en def-
initiva, declarar que: 1) Las actoras
son las únicas yexclusivos dueñas del
inmueble que ocupa la demandada,
señalado y deslindado en lo principal. 2) Que la demandada debe restituir el inmueble, objeto del litigio, ubicado en Calle Valle de Azapa número 217, Block 5, depart- amento 37, Población Pucará de
Lasana,comuna de Quilicura, ciudad de
Santiago, Región Metropolitana, dentro
de plazo de tercero día, desde que el fallo cause ejecutoria, o en el plazo que el Tribunal, determine conforme al mérito de los autos,libre de ocupantes. 3) Que como consecuencia de todo lo anterior, se disponga la cancelación del título y su inscripción a nombre de doña MARIA CRISTINA MOYA SOTO, que rola inscrito 17052Número 25048 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2021, debiéndose al efecto requerir al Conservador respectivo, para que proceda a la cancelación,manteniendo vigente la anterior.
4) Que la demandada debe pagar las
costas del juicio. A folio 8, con fecha 13 de septiembre de 2021, se notificó la demanda a María Cristina Moya Soto. A folio 15, con fecha 30 de septiembre de
2021, se lleva a cabo audiencia de con--
testación y conciliación, oportunidad en
que la demandada contesta la demanda .Explica que durante muchos años
vivió en la comuna de San Antonio junto
a su marido,quien falleció el 28 de
mayo del año 2003, quedando viuda. Así las cosas, vendió su propiedad ubicada
en la comuna de San Antonio por un
monto de $5.000.000 . - (cinco millones de pesos) y se trasladó a la ciudad de Santiago al inmueble donde residía su hijo Cri-stian Araos Moya, quien era arrendatario
en la propiedad. Refiere que dicho inmueble era de propiedad de su hermana, doña Ibis del Carmen Moya Soto, quien lo adquirió a través de compraventa celebrada por escritura pública con fecha 4 de
diciembre de 2001,en repertorio 6025,
en la 7º Notaria Pública de don Arturo Carvajal Escobar. Se desarrollaba
todo relativamente normal hasta que el 2
de abril del año 2007 falleció el esposo
de su hermana, don Enrique Ashby Burrell Quintana. Esto generó un caos en la
familia, ya que el lugar donde lo sepul-
taron era de un tercero. Así las cosas,
durante el mes de enero del año 2011,
su hermana Ibis del Carmen Moya Soto,
quién sabía que tenía ahorros por la
venta de su casa en San Antonio, le pidi
ó que le comprara su casa para así poder
trasladar a su esposo de la sepultura que
le estaban exigiendo. Todo esto,en cono-
cimiento de su hija, la demandante de
autos, doña Valeska Isabel Burrell Moya.
Sostiene que, después de llegar a acuerdos decidió comprarle el inmueble a su hermana por el precio de $3.500.000 .-
(tres millones quinientos mil pesos) . Acordaron asistir a la 7o Notaría Pública de Santiago de don Arturo Carvajal Escobar para la celebración de la escritura pública de compraventa. Llegaron al lugar junto a su hijo y fueron atendidos por doña Patricia Carrasco, quienes fueron testigos del pago del precio en efectivo y al contado, lo que permite afirmar que desde ese momento se verificó la compraventa de la propiedad. Menciona que, no obstante lo anterior, ese día no se pudo concretar la celebración de la escritura pública, porque su hermana tuvo una emergencia y se tuvo que retirar. Así pasaron los días y nunca pudo asistir ya que se vio gravemente afectada por una enfermedad falleciendo a los pocos días
después el 20 de enero del 2011. Indica
que la inobservancia de la celebración de
la escritura pública le generó gran incertidumbre ya que había cumplido con su obligación correlativa de pagar el precio acordado y,principalmente, porque sabía que sus sobrinas, Valeska y Karina, no cumplirían con la palabra de su madre.
Sostiene que lo recientemente relatado
permite afirmar con certeza,al igual que
como lo señala el Informe Jurídico del
Ministerio de Bienes Nacionales, que
desde enero del 2011 adquirió la posesión material del bien objeto de autos, mediante compraventa imperfecta, toda vez que le compró de palabra la propiedad a su hermana a un precio de $3.500.000 . - En dicha audiencia se llamóa las partes a conciliación,diligencia
que se dio por frustrada. A folio 17, con
fecha 7 de octubre de 2021, se recibió la
causa a prueba, resolución que se notificó a las partes con fecha 6 de noviembre de 2021(folio 18 y 19) . A folio 57, con fecha 13 de julio de 2023, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 30 de junio de 2021 Valeska Isabel Burrel Moya, y Karina Rebeca Burrel Moya, dedujeron de 2018. 4) A folio 26, Resolución Exenta No E-42167, de 12 de noviembre de 2019, que resuelve las solicitudes de regularización de título de inmueblesurbanos y rurales de laRegión Metropolitana de Santiago, emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales. 5) A folio 26, Resolución que acepta solicitudes de saneamiento del dominio y ordena publicación, emitido el 12 de noviembre de 2019, por el Ministerio de Bienes Nacionales.6) A folio 26, Resolución de Saneamiento D.L No2.695/79, emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales. 7) A folio 26, Resolución Exenta No E-7200,
de 22 de febrero del2021, que acepta la
solicitud y ordena la inscripción de doña
María Cristina Moya Soto. 8)A folio 26,
Certificado de inscripción emitido por el
Conservador de Bienes de Raíces de
Santiago que certifica que la Resolución
del Ministerio de Bienes Nacionales nú
mero7200, de fecha 22.02.21, fue inscrita
en el libro de repertorio número 24225 del
año 2021.9) A folio 26, Boletas de ser-
vicios básicos de luz y agua. 10) A folio 26, Certificado Municipal de Quilicura, emitido por el Secretario Municipal don Eduardo Budini Gatica,emitido el 09 de diciembre de 2016. 11) A folio 26, Expediente de regularización emitido por el Servicio de Bienes Nacionales, conforme resolución ley de transparencia, sobre el inmueble departamento núm departamento número treinta y siete del block número cinco, ubicado en calle o Pasaje Valle de Azapa número doscientos diecisiete, de la Población Pucará de Lasana,Comuna de Quilicura, Provincia de Santiago, Región Metropolitana. SEXTO: Que, son hechos de la causa, por así haberse acreditado de conformidad a la prueba rendida: 1) De acuerdo a copia de inscripción de dominio acompañada a folio 1: Que, consta a fojas59721 N°93048 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que doña Ibis del Carmen Moya Soto, adquirió el departamento N37el block N°
5, ubicado en pasaje Valle de Azapa N°
217, población Pucará de Lasana,com-
una de Quilicura, por compra a doña
Berta Cecilia Alejandra Soto Ibaceta,
según escritura pública de 4 de diciembre
de 2001. 2) Conforme a los certificados de nacimiento acompañados a folio 1: Que doña Valeska Burrel Moya y doña Karina Burrel Moya, son hijas de doña ibis del Carmen Moya Soto. 3) Conforme al
certificado de defunción acompañado a
folio 1: Que, con fecha 20 de enero de
2011, falleció doña Ibis del Carmen Moya
Soto. 4) Conforme al certificado de
inscripción de resolución de posesión
efectiva,acompañado a folio 52: Que,
según consta a fojas 35030 N°51310
del Registro de Propiedad del año 2021,
con fecha 12 de diciembre de 2011 se
concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña
Ibis del Carmen Moya Soto a Valeska
Burrel Moya y Karina Burrel Moya,
hijas de la causante. Entre los bienes
señalados en el respectivo inventario
de la causante se encuentra la Propiedad Rol Número 190-119, comuna de
Quilicura, inscrita a Fojas 59721, Número
93048, Año 2008,Santiago. 5) Conforme
al expediente de regularización acompañado a folio 26: Que, con fecha 22 de febrero de 2021, el Ministerio de Bienes Nacionales acogió la solicitud de regularización presentada por María Cristina Moya Soto respecto del inmueble inscrito a fojas 59721 N°93048 del Registro de Propiedad. del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, conforme a resolución exenta N° E-7200 . 6) Conforme al certificado de dominio vigente acompañado a folio 52: Que, según consta a fojas 17052 N°25048 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el inmueble ubicado en calle o Pasaje Valle de Azapa número doscientos diecisiete, de la Población Pucará de Lasana, Comuna de Quilicura, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo número 190-119, se encuentra inscrito a nombre de María. Cristina Moya Soto, a contar del 8 de marzo de 2021, al haberse inscrito la resolución exenta del Ministerio de Bienes Nacionales ya señalada.
SÉPTIMO: Que, los documentos referidos
anteriormente son instrumentos públicos
que, puestos en conocimiento de la de 2018. 4) A folio 26, Resolución Exenta
No E-42167, de 12 de noviembre de
2019, que resuelve las solicitudes de
regularización de título de inmuebles
urbanos y rurales de la Región Metropolitana de Santiago, emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales.
5) A folio 26, Resolución que acepta solicitudes de saneamiento del dominio y ordena publicación, emitido el 12 de noviembre de 2019, por el Ministerio de Bienes Nacionales.6) A folio 26, Resolución de Saneamiento D.L No2.695/79, emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales. 7) A folio 26, Resolución Exenta No E-7200,
de 22 de febrero del2021, que acepta la
solicitud y ordena la inscripción de doña
María Cristina Moya Soto. 8)A folio 26,
Certificado de inscripción emitido por el
Conservador de Bienes de Raíces de
Santiago que certifica que la Resolución
del Ministerio de Bienes Nacionales nú
mero7200, de fecha 22.02.21, fue inscrita
en el libro de repertorio número 24225 del
año 2021.9) A folio 26, Boletas de ser-
vicios básicos de luz y agua. 10) A
folio 26, Certificado Municipal de Quil-
icura, emitido por el Secretario Municipal,
don Eduardo Budini Gatica,emitido el 09
de diciembre de 2016. 11) A folio 26,
Expediente de regularización emitido por
el Servicio de Bienes Nacionales, conforme resolución ley de transparencia,
sobre el inmueble departamento número
treinta y siete del block número cinco,
ubicado en calle oPasaje Valle de Azapa
número doscientos diecisiete, de la Pob-
lación Pucará de Lasana,Comuna de
Quilicura, Provincia de Santiago, Región
Metropolitana. SEXTO: Que, son hechos
de la causa, por así haberse acreditado de conformidad a la prueba rendida: 1) De acuerdo a copia de inscripción de dominio acompañada a folio 1: Que, consta a fojas59721 N°93048 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que doña Ibis del Carmen Moya Soto, adquirió el departamento N37 el block N° 5, ubicado en pasaje Valle de Azapa N° 217, población Pucará de Lasana,comuna de Quilicura, por compra a doña Berta Cecilia Alejandra Soto Ibaceta, según escritura pública de 4 de diciembre de 2001. 2) Conforme a los certificados de nacimiento acompañados a folio 1: Que doña Valeska Burrell Moya y doña Karina Burrell Moya, son hijas de doña ibis del Carmen Moya Soto. 3) Conforme al certificado de defunción acompañado a folio 1: Que, con fecha 20 de enero de 2011, falleció doña Ibis del Carmen Moya Soto. 4) Conforme al certificado de inscripción de resolución de posesión efectiva,acompañado a folio 52: Que, según consta a fojas 35030 N°51310 del Registro de Propiedad del año 2021,con fecha 12 de diciembre de 2011 se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Ibis del Carmen Moya Soto a Valeska Burrell Moya y Karina Burrell Moya, hijas de la causante. Entre los bienes señalados en el respectivo inventariode la causante se encuentra la Propiedad Rol Número 190-119, comuna de Quilicura, inscrita a Fojas 59721, Número 93048, Año 2008,Santiago. 5) Conforme al expediente de regularización acompañado a folio 26: Que, con fecha 22 de febrero de 2021, el Ministerio de Bienes Nacionales acogió la solicitud de regularización presentada por María Cristina Moya Soto respecto del inmueble inscrito a fojas 59721 N°93048 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservadorde BienesRaíces de Santiago, conforme a resolución exenta N° E-7200 . 6) Conforme al certificado de dominio vigente acompañado a folio 52: Que, según consta a fojas 17052 N°25048 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el inmueble ubicado en calle o Pasaje Valle de Azapa número doscientos diecisiete, de la Población Pucará de Lasana, Comuna de Quilicura, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, rol de avalúo número 190-119, se encuentra inscrito a nombre de MaríaCristina Moya Soto, acontar del 8 de marzo de 2021, al haberse inscrito la resoluciónexenta del Ministerio de Bienes Nacionales ya señalada.
SÉPTIMO: Que, los documentosreferidos
anteriormente son instrumentos públicos
que, puestos en conocimiento de lacontraria no fueron objetados, de man-
era que conforme al artículo 342 del Có
digo deProcedimiento Civil y al artículo
1700 del Código Civil, hacen plena
prueba. Asimismo, deconformidad con lo
dispuesto por el artículo 1713 del Código
Civil y 399 del Código deProcedimiento
Civil, este Tribunal otorgará valor
probatorio de confesión a lasdeclar-
aciones contenidas en los escritos de
discusión. OCTAVO: Que, la demandante
haejercido la acción reivindicatoria que
contempla el artículo 889 del Código Civil,
que es laque tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en pos-
esión, para que elposeedor de ella sea
condenado a restituírsela. La acción pla-
nteada se sustenta en elpoder de pers-
ecución y la inherencia del derecho a la
cosa, propio de todo derecho real ymuy
en particular del derecho de propiedad.
Por esta acción el actor no pretende que
sedeclare su derecho de dominio, puesto
que afirma tenerlo, sino que demanda al
juez quelo haga constatar o reconocer
y, como consecuencia de ello, ordene a
quien posee lacosa que se la restituya.
De lo anteriormente reseñado y de lo que
al efecto establece elartículo 889 del ref-
erido código sustantivo, se desprende
que los supuestos de la acciónen cuesti
ón son: a) que al actor tenga el der-
echo de propiedad de la cosa que se
reivindica; b) que esté privado o desti-
tuido de la posesión de ésta; c) que el
demandadoesté en posesión de la cosa
que se reclama, y d) que se trate de
una cosa singular yreivindicable. NOV-
ENO: Que para resolver la presente con-
troversia, bien vale precisar,que cuando
la cosa susceptible de ser reivindicada es
un bien raíz, la posesión de éste seadqu-
iere mediante la inscripción del título
traslaticio de dominio en el Conservador
deBienes Raíces, constituyendo, esta
inscripción requisito, garantía y prueba de
la posesiónde aquellos inmuebles que ya
han entrado al sistema registral. Al
efecto, el artículo 724del Código Civil
estatuye que "si la cosa es de aquellas
cuya tradición deba hacerse porinscripció
n en el Registro del Conservador, nadie
podrá adquirir la posesión de ella sino
por este medio", lo que refleja que es
requisito para su adquisición. Por su
parte, losartículos 728, 730, inciso seg-
undo, y 2505, todos del citado cuerpo
legal, indican que lainscripción conser-
vatoria es garantía de la posesión, pues
"para que cese la posesión inscrita
, es necesario que la inscripción se cancele,sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial", y "mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la
cosa a que serefiere el título inscrito, no
adquiere posesión de ella ni pone fin a la
posesión existente" .Además, "si el que
tiene la cosa en lugar y a nombre de un
poseedor inscrito, se da pordueño de ella
y la enajena, no se pierde por una parte la
posesión ni se adquiere por otra,sin la
competente inscripción", lo que necesar-
iamente lleva a que "contra un título insc-
ritono tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o de
derechos reales constituidos en éstos,
sino en virtud de otro título inscrito; ni
empezará a correr sino desde la inscripción del segundo" . Por otro lado "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla" (artículo 924del Códig Civil) .
Álvaro Ignacio Leiva Labbé
PJUD
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